Texto oficial
Artículo 4°- En los casos en que leyes especiales
destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines
específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la
medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma
finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con
cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la
diferencia no cubierta por dichos créditos.
Los recursos liberados en conformidad al inciso primero
sólo podrán invertirse en presupuesto de capital.