Texto oficial
Artículo 34.- El personal suplente que preste sus
servicios en establecimientos educacionales y que mantengan
sus suplencias por el año 1970 se les pagará oportunamente
sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente
señalados para ese efecto en la presente ley.
Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto
antes del término del primer semestre de 1970.
Queda autorizada la Tesorería General de la República
para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos
internos de los ítem.