Texto oficial
Artículo 63.- Las sumas que por cualquier concepto
perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Batallón de
Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico,
Hospital de la Penitenciaría de Santiago, Imprenta y
Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta
Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo
establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a
sus necesidades de operación y mantenimiento.
La inversión de estos fondos y los provenientes de la
explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano
de Santiago no estará sujeta a las disposiciones del DFL.
N° 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada
mensualmente a la Contraloría General de la República.
Lo dispuesto en el Título III del DFL. N° 47, de 1959,
será también aplicable a los hospitales de las Fuerzas
Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán
aprobar sus presupuestos por decreto supremo. Asimismo, esta
disposición será aplicable al Instituto de Investigaciones
y Control del Ejército, Dirección General de
Reclutamiento, Cuerpo Militar del Trabajo, Instituto
Geográfico Militar y Talleres Fiscales del Servicio de
Prisiones.