Texto oficial
Artículo 79°- Los bienes muebles que se excluyan de
los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás
organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a
la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual
podrá destinarlos, reparados o no a otros Servicios o
Instituciones u otros Organismos que sean subvencionados por
el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que
no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes
reparados más el 2% que establece el artículo 14 del DFL.
353 de 1960.
Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se
pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes
dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se
entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de
baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y
entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado
para su enajenación.
El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la
aplicación del inciso primero del artículo anterior y del
presente artículo.