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Artículo 145 de la Ley 17.271 · Ley de presupuestos para el año 1970

Ley de presupuestos para el año 1970

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28877 · idParte: 8757380

Texto oficial

Artículo 145.- La cantidad de US$ 10.000.000, que se otorga a las Municipalidades en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda será destinada a la adquisición en el exterior de equipos y elementos para la atención de los servicios municipales, los que serán distribuídos entre los Municipios en la proporción que corresponda al número de habitantes de cada comuna al 31 de Diciembre de 1969, de acuerdo a la información que deberá proporcionar la Dirección de Estadística y Censos. Una Comisión integrada por el Ministro de Hacienda, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Presidente de la Confederación Nacional de Municipalidades fijará, previo informe de los Municipios, la lista de los equipos y elementos que deberán importarse y elaborará las bases y antecedentes para llamar a las propuestas públicas que sean necesarias. Los equipos y elementos que se internen al país, en virtud de lo dispuesto en este artículo, estarán exentos del impuesto a los registros de importación, tasa de despacho de los derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadísticas y, en general, de todos los impuestos y derechos que se perciben por intermedio de las Aduanas y para su importación, no será necesario el certificado especial de la Corporación de Fomento establecido en el DFL. N° 248, de 1960, ni que estén contemplados en la lista de mercaderías de importación permitidas, establecidas por decreto N.o 1.522, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones. Los gastos que demande el desaduanamiento y traslado de los bienes desde el puerto de desembarque hasta su destino final y, en general, todos los gastos en el país serán de cargo de los Municipios respectivos, los que podrán financiarlos con los recursos que les corresponda de acuerdo con el inciso primero. Las facturas que deban extender los proponentes favorecidos para percibir el monto global cotizado, por estos gastos en el país, estarán exentas del impuesto establecido en la letra H, del artículo 53.o de la ley N.o 10.383". Las Municipalidades que hubieren efectuado importaciones de equipos, con pago diferido, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, podrán destinar los recursos que les correspondan de acuerdo con el inciso primero al pago de la deuda pendiente por dichas adquisiciones, aún en el caso de que se trate de deudas contraídas con el Banco Central de Chile provenientes de operaciones efectuadas con crédito A.I.D. Las Municipalidades podrán adquirir equipos y elementos por un valor superior al que les corresponda de acuerdo con el inciso primero, cubriendo la diferencia con sus propios recursos ordinarios. Autorízase a las Municipalidades del país para delegar en la Confederación Nacional de Municipalidades la facultad de llamar las propuestas públicas a que se hace referencia en el inciso segundo y para realizar por cuenta de ellas las adquisiciones de equipos y elementos y el pago de los respectivos gastos en el país. Las Municipalidades que hubieren acordado adquisiciones en el exterior de equipos y elementos para la atención de los servicios municipales, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y que no tuvieren aún los registros de importación aprobados por el Banco Central de Chile, podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, quedando eximidas del trámite de la propuesta pública. Asimismo, las Municipalidades que ya tuvieren aprobados los registros de importación por el Banco Central de Chile, pero que no hubieren efectuado la internación definitiva en el país de los equipos y elementos, podrán acogerse a las disposiciones del inciso tercero, pero sin efecto retroactivo para aquellos gravámenes ya pagados.