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Artículo 8 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28878 / 8955817.

Texto oficial

Artículo 8º.- Introdúcense las siguentes modificaciones a la ley Nº 15.076: a) Reemplazánse los incisos primero y segundo del artículo 7º, por el siguente: "Artículo 7º- El sueldo base mensual por cada hora diaria de trabajo, a contar del 1º de Enero de 1970, será la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en el 100% del alza que experimente el índice de precios al consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969. La fracción de hora se pagará en proporción a dicho sueldo." b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente: "Los profesionales funcionarios que por razones de servicio deban excederse del horario contratado, en días y horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; no será imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y condiciones para el goce de esta asignación". c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final: "Los profesionales funcionarios que desempeñen estos cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en los casos contemplados en el inciso anterior".