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Artículo 14 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28878 / 8955823.

Texto oficial

Artículo 14.- El Presidente de la República entregará durante el año 1970 a los Servicios e instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley número 16.840 excluida la Empresa Portuaria de Chile e incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. Al personal de las instituciones a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público, exceptuado el de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, las que mantendrán las facultades legales que les corresponden en materia de fijación de las remuneraciones de sus personales.