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Artículo 35 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28878 / 8955844.

Texto oficial

Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos públicos encargados de la fijación de precios y tarifas no padrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a un 29% respecto de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente respecto a los productos de primera necesidad, los artículos sujetos a margenes de comercialización y los servicios de utilidad pública. En caso en que se otorguen alzas parciales durante 1970 ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de materias primas importadas, en la aplicación de impuestos directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de precios de productos agropecuarios, en el financiamiento de programas de inversión de las Empresas del Estado o en la incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o tarifas.