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Artículo 83 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28878 · idParte: 8955892

Texto oficial

Artículo 83.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes del personal de empleados de los Servicios e instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar los aumentos de grado o categoría al personal que determine. MINISTERIO DEL INTERIOR Servicio de Gobierno Interior Dirección del Registro Electoral Dirección de Asistencia Social MINISTERIO DE HACIENDA Casa de Moneda de Chile. Planta de Servicios Menores del Servicio de Aduanas. MINISTERIO DE JUSTICIA Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076. Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios Menores de Registro Civil e Identificación. Sindicatura General de Quiebras. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO; Personal Administrativo, Oficiales Técnicos y Auxiliares de Servicios. MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. MINISTERIO DE MINERIA Servicio de Minas del Estado Presidencia de la República Secretaría y Administración General de los Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Justicia, Agricultura, Tierras y Colonización y Minería. Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía, Fomento y Reconstrucción. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL Nº 338, de 1960, y 98 de la ley Nº 16.617. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL Nº 338, de 1960. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo, empezarán a regir a contar del 1º de Enero de 1970. Facúltase asimismo al Presidente de la República para que, a contar del 1° de Enero de 1970, otorgue al personal de Contadores los aumentos de grados que correspondan para asimilar sus rentas a las de los Contadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.