Texto oficial
Artículo 12° Introdúcense las siguiente
modificaciones a la ley N° 6.152:
a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de
Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que
se susciten con motivo de los contratos celebrados en
conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las
siguientes reglas:
1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un
comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil
después de notificada al cual deberán concurrir las partes
con sus medios de prueba. Si se quiera rendir prueba
testimonial deberá presentarse lista de testigos antes de
las doce horas del día hábil anterior a su celebración.
Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar
el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento
entre Punta Arenas y Santiago;
2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones
y excepciones que competan a los litigantes y no habrá
lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere,
deberá rendirse en la misma audiencia.
La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de
diez días, contado desde que los autos queden en estado de
fallo y sin perjuicio de que el Tribunal decrete medidas
para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;
3) Las resoluciones que se dicten durante la
tramitación del juicio serán inapelables;
4) La sentencia definitiva que acoja la petición de
restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será
apelable en el efecto devolutivo".
b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por
caducidad declarada por la autoridad administrativa
competente o por cualquiera otra causa o infracción legal
reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos,
las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de
tierras fiscales en Magallanes, la restitución del
inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las
normas señaladas en el artículo 23.
Los informes que emitan los Servicios Públicos,
relacionados con las materias indicadas en el inciso
anterior serán considerados como una presunción de
aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo
426 del Código de Procedimiento Civil.
El particular demandante o demandado no podrá invocar a
su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar
alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del
inmueble, en especial, en el caso que se acoja
provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil.
Cualquier incidente que se formule en el juicio se
tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de
la causa principal".
c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales,
demandados en juicio de restitución del inmueble, en el
comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las
excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el
retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes
que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará
incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo anterior.
d) Agrégase un artículo del siguiente tenor:
"Artículo ... En lo no previsto por esta ley se
aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo
legal".