Texto oficial
"Artículo 1.o- Créase un Fondo de Construcciones de
Justicia destinados a financiar la adquisición,
construcción, ampliación y reparación de edificios para
los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y
de readaptación de antisociales, viviendas para los
funcionarios judiciales y edificios para el Ministerio de
Justicia y sus Servicios dependientes y, en general, para
todos los servicios que se encuentren directamente
vinculados a la administración de justicia.
Los recursos que se obtengan por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8.o de esta ley se depositarán a
la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una
cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial
de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías
Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los
recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a
la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta
cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el
Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos
respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la
inversión de estos recursos a la Contraloría General de la
República.