Texto oficial
Artículo 2.o- Dentro del plazo de 90 días, contado
desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros
90 días de cada año, el Presidente de la República
deberá aprobar, mediante decreto supremo y previo informe
del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9.o, un
programa destinado a la adquisición y construcción de
viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios
de los tribunales de justicia.
Para el cumplimiento de este programa deberá, a lo
menos, destinarse anualmente la cantidad necesaria que
permita su ejecución dentro del plazo de cinco años, salvo
que dichas cantidades resultaren superiores al 80% del
rendimiento del Fondo establecido en el artículo anterior,
en cuyo caso la inversión se limitará precisamente a dicho
porcentaje.
Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y
sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorros y
Préstamo y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para
convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento,
construcción y adquisición de viviendas consultadas en
este programa, sin que rijan las limitaciones legales y
reglamentarias vigentes respecto del monto del ahorro
previo, permanencia de éste y plazos de pagos de los
préstamos.