Texto oficial
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma
Agraria:
A) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
18°:
"En caso que proceda el derecho de adquisición del
arrendatario y también procedan los derechos establecidos
en los artículos 16° y 17°, la superficie en hectáreas
de riego básicas que el Consejo de la Corporación de la
Reforma Agraria acuerde transferir al arrendatario se
deducirá de aquella que corresponda al propietario como
derecho de reserva o que corresponda adquirir a los
comuneros en conformidad al artículo 17°".
B) Agrégase al artículo 27°, como inciso 3°, el
siguiente:
"Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
a los bosquetes de protección de ganado, de cultivos
agrícolas o contra la erosión, así como tampoco a las
cortinas cortavientos y fajas rompevientos, calidades éstas
que en caso de duda deberán ser acreditadas por resolución
del Ministerio de Agricultura. Tampoco se aplicará lo
dispuesto en dichos incisos a los terrenos arbolados o
desarbolados que reuniendo las demás condiciones señaladas
en el inciso 1° tengan una superficie continua inferior a
una hectárea de riego básica."
C) Sustitúyese el artículo 31° por el siguiente:
"Artículo 31° Cuando un propietario conserve terrenos
en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio
o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6°,
16°, 20°, 22°, 23° o 24°, se distribuirán las aguas de
que disponga el predio por cualquier motivo o título de
común acuerdo entre la Corporación y el propietario. A
falta de acuerdo, la Dirección General de Aguas
distribuirá las aguas concediendo los respectivos derechos
de aprovechamiento sin sujeción a los trámites
establecidos en el Título I del Libro II del Código de
Aguas, en relación con el número de hectáreas de riego
que tengan los terrenos que el propietario conserva en su
dominio y los terrenos regados de la parte efectivamente
expropiada del predio. En este último caso, tanto la
Corporación de la Reforma Agraria como el propietario
podrán presentar proyectos de distribución de aguas, que
servirán de antecedentes a la Dirección General de
Aguas.".
D) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 33°, la
frase que dice "Diario Oficial" del día 1° de mes, a menos
que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día
siguiente hábil", por la siguiente: "Diario Oficial" de los
días 1 ó 15 de mes, a menos que fueren festivos, en cuyo
caso se publicará al día siguiente hábil".
E) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 34°:
a) Sustitúyese la frase final del inciso 1°, que dice:
"El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la
fecha del "Diario Oficial" en que se publicó el extracto y
agregará al final del Registro copia autorizada del
mismo.", por la siguiente: "El Conservador dejará
constancia en la inscripción, de la fecha del "Diario
Oficial" en que se publicó el extracto y agregará copia
autorizada del acuerdo correspondiente al final de dicho
Registro."; y b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la Corporación de la Reforma Agraria podrá
dictar una resolución que ordene el estudio de la
expropiación de un predio rústico, la que, inscrita en el
Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador
de Bienes Raíces respectivo y publicada en el "Diario
Oficial" de cualquier día del mes, tendrá los mismos
efectos que la inscripción a que se refiere el inciso
primero y la notificación del acuerdo de expropiación a
que se refiere el inciso tercero. Los efectos de esta
resolución durarán el plazo de 60 días, contado desde la
publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que
subsistan en virtud de la inscripción y notificación ya
referidas.".
F) Reemplázanse los artículos 39°, 40° y 41° por
los siguientes:
"Artículo 39° En el caso de expropiaciones acordadas
en conformidad a los artículos 3° a 13° inclusive y 1°
transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá
consignar ante el Tesorero Comunal de la comuna cabecera de
la provincia en que esté ubicado el inmueble, la parte de
la indemnización por la expropiación que hubiere de
pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que
la Corporación haya determinado en conformidad al inciso
primero del artículo 42°.
En todos aquellos casos en que corresponde determinar
parcialmente el avalúo para los efectos de la contribución
territorial de un predio rústico o cuando un predio
careciere de avalúo, corresponderá determinarlo al
Servicio de Impuestos Internos a requerimiento de la
Corporación de la Reforma Agraria. No obstante lo anterior,
mientras el Servicio de Impuestos Internos no determine los
respectivos avalúos para los efectos de la contribución
territorial, éstos serán determinados por la Corporación
de la Reforma Agraria para los efectos de efectuar la
consignación referida en el inciso anterior y tomar
posesión del predio. No procederá reclamo alguno por esta
determinación provisional que realice la Corporación. Una
vez determinado por el Servicio de Impuestos Internos el
correspondiente avalúo, se procederá a efectuar los
ajustes del caso a la suma consignada.
Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un
año contado desde la fecha de la publicación en el "Diario
Oficial" del extracto del acuerdo de expropiación, salvo
que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la
toma de posesión material por la Institución en los casos
en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tal
evento, el plazo para consignar se contará desde la fecha
en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
En caso que se hubiere reclamado de la tasación de
mejoras efectuada por dicha institución, la mayor suma con
que deba completarse la parte al contado, se consignará
dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que
la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia,
la consignación se podrá efectuar ante el Tesorero Comunal
de la comuna cabecera de cualquiera de ellas.
Las consignaciones que se efectúen ante los Tesoreros
comunales se harán a la orden del Juez de Letras de Mayor
Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio,
para el solo efecto que el propietario y los terceros
interesados puedan hacer valer sus derechos sobre el monto
de la indemnización. Si el predio estuviere ubicado en más
de un departamento la consignación se podrá efectuar a la
orden del Juez de Letras de cualquiera de ellos.
Con la sola presentación de copia autorizada del
acuerdo de expropiación, del "Diario Oficial" en que conste
la notificación de dicho acuerdo, de copia autorizada del
acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobó la
tasación de mejoras y la certificación de haberse
efectuado la consignación a que se refiere el inciso 1°,
el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al solo
requerimiento de la Corporación, deberá inscribir sin más
trámite el dominio del predio a nombre de ésta. Esta
inscripción podrá realizarse antes o después de la toma
de posesión material del predio por la Corporación.
Si la consignación referida en el inciso 1° no se
efectuare en el plazo señalado en el inciso tercero, el
propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial
que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene
cancelar las inscripciones a que hace referencia el
artículo 34°. El Tribunal fallará en única instancia,
con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la
cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber
efectuado la consignación referida en el inciso primero,
dentro del plazo legal.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de
un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no
podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio,
por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años
de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo
mencionado se expropiare el predio, la consignación de la
cuota al contado a que se refiere el inciso primero deberá
efectuarse dentro del plazo de 30 días, contado en la forma
prevista en el inciso tercero o en el artículo 64°, según
corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el
predio se encuentra abandonado o comprendido en un área
declarada de riego o de ñadis.
Artículo 40° La Corporación de la Reforma Agraria
podrá tomar posesión material del predio expropiado una
vez efectuada la consignación a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior. A solicitud de la
Corporación y con la sola constancia de la notificación
del acuerdo de expropiación en el "Diario Oficial", y de
haberse efectuado la consignación, el Intendente de la
provincia en que esté ubicado el predio concederá el
auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material
de él, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 41° Si al tiempo en que la Corporación de la
Reforma Agraria tomare posesión del predio expropiado
hubiere frutos naturales pendientes, deberá indemnizar su
valor a quien correspondiere cosecharlos.
Para estos efectos, una vez que la Corporación haya
tomado posesión material del predio, deberá tasar los
frutos en el valor que tenían a ese momento, dentro del
plazo de 30 días contado desde la toma de posesión, salvo
que permitiere cosecharlos.
El interesado podrá reclamar del valor determinado por
la Corporación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro
del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la
notificación de la resolución de la Corporación que fijó
dicho valor.
El valor de los frutos se pagará directamente a quien
hubiere correspondido cosecharlos o se consignará en la
forma indicada en el artículo 39°. La Corporación pagará
los frutos dentro del plazo de 90 días, contados desde que
quede a firme la fijación del valor de los frutos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no obsta
para que la Corporación de la Reforma Agraria convenga con
el propietario o cualquier otro ocupante, que éstos
continúen explotando total o parcialmente el predio o que
cosechen los frutos pendientes. En todo caso, durante este
tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que
la Corporación les demande para los efectos de la
ejecución de las obras y operaciones destinadas a la
asignación de las tierras".
G) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 64°.
a) Suprímese, en el inciso 2°, la frase "y practicada
la correspondiente inscripción de dominio";
b) Suprímese, en el inciso 3°, la frase "e
inscripción de dominio a su favor", y
c) Suprímese, en el inciso 4°, la frase "e
inscripción del dominio a su favor".
H) Agrégase a continuación del inciso 1° del
artículo 66°, el siguente:
"Tendrán preferencia para formar parte del asentamiento
todos los campesinos que, reuniendo los requisitos para ser
asignatorios, hayan trabajado en el predio expropiado a lo
menos tres años hasta una fecha no anterior a ocho meses de
la expropiación, hayan o no vivido en el interior del
predio. Cuando por razones de orden técnico no sea posible
que todos ellos ingresen al asentamiento, la Corporación de
la Reforma Agraria procederá a ubicar el resto de estos
campesinos en los asentamientos más próximos yas
constituidos o en aquellos que se constituyan en la misma
provincia o en las vecinas, siempre que las condiciones
técnicas se lo permitan.".
I) Suprímese, en el inciso 2° del artículo 88°, la
palabra "iguales".
J) Introdúcense las siguientes modificaciones del
artículo 163°.
a) Agrégase, a continuación de la palabra "socio", la
siguiente frase: "así como la superficie de los predios y
el porcentaje de derechos que correspondan al solicitante o
a su cónyuge en la o las comunidades o sociedades, a la
fecha en que se tomó el acuerdo de expropiación", seguida
de una coma (,), y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si se hubiere reconocido alguno de los derechos a que
se refiere el inciso anterior y posteriormente se comprobare
que la declaración jurada era incompleta o falsa, el
Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación,
revocará en la sentencia definitiva el reconocimiento del
derecho respectivo. El Tribunal queda facultado para ordenar
la entrega de los terrenos a la Corporación de la Reforma
Agraria, para ordenar que se inscriba el dominio de ellos a
nombre de la misma y para que se realicen los ajustes que
haya lugar en el monto de la indemnización por la
expropiación y en la forma de pago de ésta, sin perjuicio
de las sanciones penales que correspondan".
K) Agrégase al artículo 29° el siguiente inciso:
"En las transferencias a que se refiere este artículo y
el anterior, se incluirán todas las maquinarias,
vehículos, enseres, animales y cualesquier otros bienes
comprendidos en el inventario de dichos predios y tierras".
L) Sustitúyase el inciso primero del artículo 1°
transitorio de la ley 16.640, por el siguiente:
"Declárase de utilidad pública e interés social y
autorízase la expropiación de los predios rústicos,
cualquiera que sea su superficie y su propietario, cuando el
predio haya sido parte de otro que al 21 de noviembre de
1965 hubiere tenido más de 80 hectáreas de riego básicas
y la división se hubiere efectuado entre esa fecha y el 28
de julio de 1967.".
M) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 133° de
la ley 16.640, por el siguiente:
"El Tribunal que hubiere conocido de la liquidación de
la indemnización, una vez que dicho procedimiento se
encuentre a firme, requerirá la emisión de los bonos de la
Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.".