Texto oficial
ARTICULO 2° Agréganse los siguientes artículos nuevos
a la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sobre Reforma
Agraria:
"Artículo 196° bis Los funcionarios de la Corporación
de la Reforma Agraria que, en cumplimiento de una orden de
ella, se vieran impedidos para visitar, inspeccionar,
levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia
relacionada con la expropiación de un predio rústico,
podrán solicitar al Intendente el auxilio de la fuerza
pública, el que será prestado sin más tramite, con
facultades de allanamiento y descerrajamiento,
exceptuándose de estas facultades la casa patronal.
Artículo 32° bis Una vez acordada la expropiación de
un predio rústico por la Corporación de la Reforma
Agraria, el Servicio de Impuestos Internos no podrá
reclasificar los terrenos del respectivo predio hasta
perfeccionada la expropiación.
Los mismos efectos producirá, en su caso, la
resolución a que se refiere el inciso final del artículo
34°, cuando haya sido comunicada por oficio al Servicio de
Impuestos Internos.
Artículo 31° bis En todos aquellos casos en que de
conformidad a la ley 16.640 se pueda o se deba computar la
superficie de terrenos de que una persona o su cónyuge son
dueños, se considerarán aquellos terrenos de que eran
propietarios a la fecha en que el Consejo de la Corporación
adoptó el acuerdo de expropiación.
Artículo 66° bis Las sociedades agrícolas de reforma
agraria se considerarán cooperativas de reforma agraria
para el efecto de formar federaciones entre ellas, las que
se llamarán federaciones de asentamientos. Asimismo, se
considerará que tienen ese carácter para formar
federaciones con las cooperativas de reforma agraria
propiamente tales y para formar uniones con otras
cooperativas.
Esas federaciones y la confederación se constituirán
en la misma forma y, estarán sometidas al mismo régimen
jurídico que las cooperativas de reforma agraria.
Artículo 192° bis Podrá formar parte de cooperativas
campesinas de primer o segundo grado, cualquiera
organización campesina con personalidad jurídica. Estas
organizaciones campesinas no tendrán ninguna de las
limitaciones a que se refieren los artículos 79° y 80°
del decreto con fuerza de ley RRA.
20, de 23 de febrero de 1963".