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Artículo 8 de la Ley 17.280

Introduce modificaciones a los siguientes cuerpos legales: código de aguas; leyes 16.465, 16.640, sobre reforma agraria y 16.976; decretos con fuerza de ley 3, de 1967 y 12, de 1968; decreto supremo 584, de 1968, de agricultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28885 / 9045893.

Texto oficial

ARTICULO 8° Agrégase, a continuación del artículo 332° del Código de Aguas, cuyo texto sistematizado fue fijado por decreto 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de marzo de 1969, el siguiente artículo: "Artículo 333° La proyección, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales con motivo de la construcción o ejecución de obras públicas, urbanizaciones y, en general, de obras que beneficien a la colectividad, serán de responsabilidad y costo de las personas naturales o jurídicas que las ejecuten. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamiento, pasos sobre o bajo nivel o la de cualquiera otra de sustitución o complemento. Las personas naturales o jurídicas presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas para su previa aprobación. Aprobados los proyectos, dichas personas publicarán un aviso en el "Diario Oficial" y en un diario o periódico de la cabecera del departamento donde se van a ejecutar las obras, si lo hubiere, y a falta de éste, en uno de la capital de la provincia y en un diario o periódico de Santiago. El Director General de Aguas determinará los diarios o periódicos donde deban efectuarse estas publicaciones. Los terceros interesados tendrán el plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha de la última publicación, para hacer las reclamaciones que les mereciere el proyecto, las que serán conocidas y resueltas en definitiva por la Dirección General de Aguas en el plazo máximo de 15 días hábiles. Si no se formularen en el plazo indicado no serán admisibles, como tampoco lo será cualquiera acción judicial tendiente a suspender, paralizar o destruir las obras construidas o en ejecución. Transcurridos los plazos que señalan los incisos segundo y quinto de este artículo y resueltas en definitiva las reclamaciones, si las hubiere, la aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas llevará aparejada, por el sólo ministerio de la ley, la imposición de todas las servidumbres que sean necesarias para la ejecución de las obras y para su posterior conservación, reposición o mejoramiento, pudiendo los interesados tomar posesión inmediata de los terrenos que queden sujetos a las servidumbres, todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a favor del dueño del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La operación y mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Cuando se trate de proyectos a ejecutarse por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios, por las instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391 o por la Dirección General de Obras Públicas y demás organismos públicos, la Dirección General de Aguas deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles, entendiéndose que los aprueba por el solo hecho de no pronunciarse en este plazo. Para requerir la aprobación, los organismos públicos señalados no necesitarán presentar todos los proyectos de urbanización, loteo o construcción, sino únicamente aquellos directamente relacionados con las modificaciones a introducir en los cauces naturales o artificiales y los relativos a su exacta ubicación geográfica. Si se realizaren algunas de las obras señaladas con infracción a las disposiciones precedentes, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. La Dirección podrá realizar o encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. En este último caso, tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la resolución del Director General de Aguas que fija el valor de las obras ejecutadas.".