Texto oficial
ARTICULO 13° La inscripción de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de las Actas
de Asignación a que se refiere el artículo 74° de la ley
16.640, se hará agregando copia autorizada por el
Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria,
la que podrá ser impresa, litografiada, fotograbada o
mecanografiada, debiendo ser fechada, foliada y numerada,
anotándose, además, la numeración que se le haya asignado
en el Repertorio. Al final del título inscrito se
mencionará la precedente inscripción del derecho que se
transfiere, citándose el Registro, folio y número de ella.
Asimismo, la inscripción de hipotecas, servidumbres y,
en general, cualesquiera gravámenes o prohibiciones que
afecten al predio expropiado y que consten del Acta de
Asignación inscrita, se hará agregando al Registro
correspondiente un extracto autorizado por el Secretario
General de la Corporación, el que deberá contener la clase
de gravámenes o prohibiciones que se inscriben y la
circunstancia que su constitución conste en el Acta de
Asignación respectiva, a la que el Conservador agregará
marginalmente el número y foja de la inscripción del Acta
en el Registro de Propiedad.
Para todos los efectos legales, las copias autorizadas
de las Actas de Asignación y los extractos a que se refiere
el inciso precedente, una vez agregados a los Registros del
Conservador de Bienes Raíces correspondientes, se
entenderán incorporados y pasarán a formar parte de dichos
Registros.
Para la inscripción de los derechos, actos,
informaciones y datos relativos a las aguas que afecten a
los predios asignados por la Corporación de la Reforma
Agraria, autorízase al Presidente de la República para que
en uso de la facultad que se le concede por el artículo
238° del Código de Aguas, dicte normas especiales que
permitan agilizar el procedimiento de inscripción de los
referidos actos y derechos.