Texto oficial
ARTICULO 1° Modifícanse las siguientes leyes de
control, cuya fiscalización corresponde al Servicio
Agrícola y Ganadero:
1) Sustitúyense las penas de prisión contempladas en
el decreto con fuerza de ley 34, de 1931, por la de multa.
El valor de la multa no podrán exceder de diez sueldos
vitales anuales para empleado particular de la industria y
del comercio del departamento de Santiago. En caso de
reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que
se hubiere aplicado por una infracción anterior.
Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo
del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de
ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa
facultad, la que se ejercerá conforme a las normas y al
procedimiento contemplados en el párrafo III, Capítulo IX,
Título XI, de la ley 16.640.
A las especies decomisadas en virtud de la ley 4.601 y
del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, se les aplicará
lo dispuesto en el artículo 235°, letra e), de la ley
16.640.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto con fuerza de ley R.R.A. 16, de 1963.
a) Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 8°,
cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo
4° del decreto con fuerza de ley 15, de 1968, la frase que
dice: "en los plazos que determine el Ministerio de
Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y
Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el
Servicio Agrícola y Ganadero".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8°:
"Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias
estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de
la Contraloría General de la República. Dichas
resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas
en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la
misma resolución se determine".
c) Reemplázase, en los artículos 13° y 14°, la frase
"una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo
vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez
sueldos vitales mensuales", y
d) Sustitúyese el artículo 16° por el siguiente:
"Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera
de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su
cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres
sueldos vitales anuales.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley
17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto
coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Suprímense los términos "de enología" en la letra
g) del artículo 2° y en el inciso 3° del artículo 9°.
b) Intercalase la frase "o de residuos de la
fabricación de azúcar de caña" a continuación de la
frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de
azúcar de betarraga", que aparece en los incisos 1° y 2°
del número 2° del artículo 27°.
c) Agrégase, en el inciso 1° del número 3° del
artículo 27°, a continuación de la frase "materias
amiláceas", la siguiente expresión, precedida de una coma
(,): "ni para el licor denominado Ron, el que también
podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la
fabricación de azúcar de caña, siempre que así lo
autorice el Servicio Agrícola y Ganadero".
d) Reemplázase el artículo 45° por el siguiente:
"Artículo 45° A los dueños o empresario de fábricas
o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o
minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien
con licores o aguardientes nacionales, utilizando
ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean
similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán
las sanciones establecidas en el artículo 107°, inciso
1°, de la presente ley.".
e) Reemplázase el inciso 2° del artículo 50° por el
siguiente:
"Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o
edulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se
podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo
efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero
reglamentará las adiciones a que se refiere el presente
inciso, así como las ventas de productos analcohólicos que
contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean
transformados en productos fermentables.".
f) Reemplázase el artículo 70° por el siguiente:
"Artículo 70° Las infracciones al presente Título
serán sancionadas con las multas establecidas en el
artículo 101°, con excepción de la falsificación o
adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo
dispuesto en el artículo 107°.".
g) Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° por el
siguiente:
"Los piscos elaborados y vendidos únicamente por
Cooperativas Pisqueras, ubicadas o que se ubiquen dentro de
la región de producción vitivinícola denominada pisquera,
pagará sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso
1° de este artículo, siempre que sean embotellados por
ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva".
h) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 107°,
la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual
por cada litro de producto falsificado", por la siguiente:
"y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual
por cada litro de producto falsificado".
i) Reemplázase, en el inciso 5° del artículo 107°,
la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital
mensual por cada litro de producto adulterado", por la
siguiente: "y multa de hasta un centésimo de sueldo vital
mensual por cada litro de producto adulterado".
4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 8° del
decreto con fuerza de ley R.R.A. 4, de 1963, por los
siguientes:
"Los importadores de mantequilla no podrán retirar de
la aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la
prestación que haya fijado el Presidente de la República,
conforme a la facultad que le confiere el artículo 4° de
la ley 8.094. El pago de esta prestación se hará al
Servicio Agrícola y Ganadero y se acreditará por medio de
una constancia puesta en la póliza o en otros documentos de
internación por un médico veterinario de dicha empresa.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá recibir
documentos mercantiles en pago de la prestación, si estas
importaciones las realizan servicios públicos, empresas del
Estado, entes autónomos u otras instituciones que persiguen
fines de interés general.".