Texto oficial
ARTICULO 2° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo 4.363, de 30 de junio de 1931, del
Ministerio de Tierras y Colonización:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10°:
"Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de
los Parques Nacionales y Reservas Forestales, el Servicio
Agrícola y Ganadero podrá celebrar toda clase de contratos
que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean
necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá
establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de
público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que
él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados
dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos
que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho
Servicio.".
2) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14° Las concesiones para explotar bosques
fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el
Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en
las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo,
sin perjuicio de la facultad de ese servicio para
explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen
podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por
acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han
infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y
prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del
Servicio.".
3) Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 18°,
sustituido por el N° II del artículo único de la ley
15.066, la frase que dice "con una multa de uno a doce
sueldos vitales mensuales", por la siguiente "con una multa
de hasta doce sueldos vitales mensuales".