Texto oficial
Artículo 1.°- Son monumentos nacionales y quedan bajo
la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas,
construcciones u objetos de carácter histórico o
artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos
de los aborígenes, las piezas u objetos
antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación
natural, que existan bajo o sobre la superficie del
territorio nacional o en la plataforma submarina de sus
aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la
historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la
naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides,
fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los
objetos que estén destinados a permanecer en un sitio
público, con carácter conmemorativo. Su tuición y
protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos
Nacionales, en la forma que determina la presente ley.