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Artículo 2 de la Ley 17.288

Legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28892 / 7178430.

Texto oficial

ARTICULO 2° El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone de los siguientes miembros: a) Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá; b) Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, quien será su Vicepresidente Ejecutivo y subrogará al Subsecretario cuando éste se encuentre impedido de asistir por cualquier causa; c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional; d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural; e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes; f) Del Conservador del Archivo Nacional: g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas; h) De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; i) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía; j) De un representante del Colegio de Arquitectos; k) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de Carabineros; l) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas; m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico; n) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile; o) De un experto en conservación y restauración de monumentos; p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile; q) De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile; r) De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología; s) De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile. El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan. t) De un representante de asociaciones de barrios y zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento; u) De un representante del Colegio de Arqueólogos de Chile; v) Un representante del Servicio Nacional de Turismo, y w) De un Paleontólogo designado por la Sociedad Paleontológica de Chile. Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a una sesión mensual, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.