Texto oficial
ARTICULO 31° Son santuarios de la naturaleza todos
aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan
posibilidades especiales para estudios e investigaciones
geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de
ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas
conservaciones sea de interés para la ciencia o para el
Estado.
Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios
de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Ministerio
del Medio Ambiente, el cual se hará asesorar para los
efectos por especialistas en ciencias naturales.
No se podrá, sin la autorización previa del Servicio,
iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni
desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural
o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado
natural.
Si estos sitios estuvieren situados en terrenos
particulares, sus dueños deberán velar por su debida
protección, denunciando ante el Servicio los daños que por
causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.
La declaración de santuario de la naturaleza deberá
contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos
Nacionales.
Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que
en virtud de atribución propia, el Ministerio del Medio
Ambiente declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a
la fecha de publicación de esta ley.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales.