Texto oficial
ARTICULO 30° La declaración que previene el artículo
anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán
los siguientes:
1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona
declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de
reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la
autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales,
la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación
con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de
acuerdo a los proyectos presentados.
2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se
sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o
carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de
gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o
telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas,
los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras
construcciones, ya sea permanentes o provisionales.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de
las obras mediante el uso de la fuerza pública.