Texto oficial
Artículo 9°- Reemplázase el artículo 75 del DFL. N° 2 (Interior), de 1968, por el siguiente:
"Artículo 75.- La cuantía de la pensión de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha que determine el decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
Con la certificación de cese de funciones que expida la Dirección de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión respectiva podrá anticipar mensualmente el valor correspondiente a la pensión provisoria que ella determine de acuerdo a sus antecedentes, mientras tramita la pensión definitiva.".