Texto oficial
Artículo 23°- El personal de la Junta se regirá por
lo dispuesto en este artículo y por un Estatuto que se
someterá a la aprobación del Presidente de la República,
en un plazo no superior a 120 días, contado de la
publicación de esta ley. Los empleados estarán sometidos
al régimen de previsión de empleados particulares y
deberán tener licencia secundaria o estudios equivalentes
calificados por el Ministerio de Educación Pública.
Los obreros y auxiliares estarán sometidos al régimen
de previsión establecido en la ley N° 10.383, y a las
disposiciones del Código del Trabajo.
Deberán haber cumplido con la Ley de Instrucción
Primaria Obligatoria.
Los auxiliares de educadores de párvulos estarán
sometidos al régimen de previsión de empleados
particulares y deberán estar en posesión de la Licencia de
Enseñanza Básica o acreditar estudios equivalentes. El
Ministerio de Educación Pública deberá crear cursos de
especialización para este personal.
En el reglamento respectivo se establecerá un
escalafón especial para los profesionales que sirvan como
funcionarios de la Junta.
Los técnicos de educación parvularia de la Junta, que
se encuentren cursando la carrera conducente al título
universitario de Educador de Párvulos, podrán realizar las
prácticas profesionales exigidas para la obtención del
grado académico de Licenciado en Educación o el título
indicado, en los jardines infantiles en los cuales
desarrollen sus funciones laborales. Esta disposición
también se aplicará a dichos trabajadores que ejerzan
funciones en iguales condiciones en establecimientos
financiados vía transferencia de fondos.
Un reglamento del Ministerio de Educación, visado por
la Dirección de Presupuestos, regulará los requisitos y
condiciones que permitan complementar y asegurar que la
aplicación del inciso anterior no impida el cumplimiento de
la obligación de los establecimientos educacionales de
nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente
y en la proporción establecida por la normativa vigente.