Texto oficial
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley
N° 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente:
"Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre
las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán
resueltas por el Superintendente de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien actuará
como árbitro de derecho y de primera instancia.
Las dificultades que se susciten entre los depositantes
y la respectiva Asociación serán resueltas de acuerdo al
procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de
justicia.".