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Artículo 7 de la Ley 17.308 · Modifica código de comercio

Modifica código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28909 / 8732358.

Texto oficial

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley N° 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente: "Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia. Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia.".