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Artículo 10 de la Ley 17.314

Crea el comite programador de inversiones de iquique y pisagua para los fines que indica y condona a los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones, los intereses, recargos, sanciones y multas reducidos en los porcentajes que indica, adeudados al fisco o a las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28911 / 8831124.

Texto oficial

ARTICULO 10.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 6°, se especificará el destino que se dará a dichos saldos. Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8° los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.