Texto oficial
ARTICULO 10.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones, señalado en el artículo 6°, se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 8° los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley. En ningún caso, los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.