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Artículo 9 de la Ley 17.314

Crea el comite programador de inversiones de iquique y pisagua para los fines que indica y condona a los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones, los intereses, recargos, sanciones y multas reducidos en los porcentajes que indica, adeudados al fisco o a las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28911 / 8831123.

Texto oficial

ARTICULO 9°.- El ítem a que se refiere el artículo precedente, contendrá una asignación de E° 20.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en los departamentos de Iquique y Pisagua en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Marítima. La suma que se determine en dicha forma, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de E° 20.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los Hoteles, Residenciales o Albergues que desarrollen actividades en los departamentos de Iquique y Pisagua, como, asimismo, en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a las recaudaciones de dichos tributos. Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.