Texto oficial
ARTICULO 12.- Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL. N° 5, de 14 de Agosto de 1969, con las franquicias que se señalan en el texto legal citado, para ser vendidas sólo a las personas dedicadas a la producción de la industria artesanal favorecidas con los beneficios indicados en el citado DFL y hasta por los montos en él indicados.
El Servicio de Aduanas deberá fiscalizar en forma preferente el fiel cumplimiento de las franquicias establecidas en el inciso anterior. Los infractores de éste serán responsables del delito de fraude aduanero.