Texto oficial
ARTICULO 18.- Reemplázase el artículo 6° del D.F.L.
N° 6, de 15 de Septiembre de 1969, por el siguiente:
"Las transferencias de bienes corporales muebles extranjeros ingresados a la Zona Franca y de los productos con ellos obtenidos que se efectúen en dicha zona, estarán exentos del impuesto de compraventa.
Del mismo modo, los servicios que se presten dentro de esa Zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley N° 12.120 y sus modificaciones posteriores".