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Artículo 21 de la Ley 17.318

Aprueba normas para cuentas de ahorro y otras operaciones del banco del estado de chile. crea comision nacional del ahorro. modifica ley sobre impuesto a la renta. modifica leyes que señala. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28915 / 8757411.

Texto oficial

ARTICULO 21° Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar y reglamentar la venta a plazo de vehículos motorizados producidos o armados en el país. En uso de estas facultades, el Presidente de la República deberá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de capital con que deben constituirse y funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además, dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo, deberá estatuir los preceptos necesarios para que las personas que realizan en la actualidad las operaciones a que se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte o procedan a su disolución. Los dueños y administradores de estas entidades que no cumplan con los preceptos señalados en el inciso anterior serán considerados autores del delito de estafa. No se considerará renta el reajuste de los depósitos o instrumentos de ahorro que corresponda a las personas naturales que se acojan al sistema de ahorro. Los depósitos de ahorro que no se empleen en la adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o parcialmente con sus intereses y reajustes. Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán publicarse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.