Texto oficial
ARTICULO 21° Se autoriza al Presidente de la República
para dictar disposiciones destinadas a fiscalizar, controlar
y reglamentar la venta a plazo de vehículos motorizados
producidos o armados en el país.
En uso de estas facultades, el Presidente de la
República deberá establecer normas relativas a la
constitución, organización, funcionamiento, disolución y
liquidación de capital con que deben constituirse y
funcionar; garantías que deben rendir; procedimientos a que
deben ceñirse, y multas que deban pagar. Deberá, además,
dictar disposiciones tendientes a regular sus operaciones en
general; reglar los depósitos que en ellos se efectúen y
los créditos que otorguen, como sus plazos, tasas de
interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones
que puedan realizar, encajes que deban mantener, y las
limitaciones y prohibiciones a que queden sujetos. Asimismo,
deberá estatuir los preceptos necesarios para que las
personas que realizan en la actualidad las operaciones a que
se refiere este artículo se adapten a las normas que dicte
o procedan a su disolución.
Los dueños y administradores de estas entidades que no
cumplan con los preceptos señalados en el inciso anterior
serán considerados autores del delito de estafa.
No se considerará renta el reajuste de los depósitos o
instrumentos de ahorro que corresponda a las personas
naturales que se acojan al sistema de ahorro.
Los depósitos de ahorro que no se empleen en la
adquisición de un vehículo, podrán ser retirados total o
parcialmente con sus intereses y reajustes.
Los textos que se dicten en uso de las facultades
conferidas por este artículo, deberán publicarse en el
plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de
la presente ley, y podrán ser modificados por el Presidente
de la República dentro de los seis meses siguientes a su
publicación en el Diario Oficial.