Texto oficial
ARTICULO 27° Las Cooperativas Aseguradoras que recauden
los impuestos establecidos por el artículo 15° de la ley
12.120 y en el N° 18 del artículo 1° de la Ley de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado, destinarán a la
constitución de una reserva irrepartible los siguientes
porcentajes de los impuestos referidos que recauden: un 50%
durante el primer año de operaciones; un 40% durante el
segundo año; un 30% durante el tercer año; un 20% durante
el cuarto año, y un 10% durante el quinto. Dicha reserva
deberá invertirse en aportes de capital o en cuotas o
depósitos de ahorro en entidades cooperativas, debidamente
calificadas por la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Los porcentajes de los impuestos recaudados que no
incrementen la reserva en los años respectivos y la
totalidad de estos impuestos que se recauden a contar del
sexto año de operaciones de la Cooperativa Aseguradora, se
ingresarán en arcas fiscales.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
los impuestos que recaigan sobre las primas pagadas por los
seguros contratados sobre intereses o bienes asegurables
relacionados o incorporados al activo de las empresas
contribuyentes de la primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, debiendo, en consecuencia, ingresarse
en arcas fiscales el total de los impuestos a que se refiere
este inciso.