Texto oficial
ARTICULO 49° Agréganse los siguientes incisos finales
al artículo 87° de la ley 17.272, de 31 de diciembre de
1969:
"La aplicación de estas facultades no podrá significar
eliminación de personal en actual servicio, disminución de
sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen
previsional o beneficios que les confieren los artículos
59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de
1960, y 98° de la ley 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de
las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto
orden de escalafón.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la
aplicación de las facultades a que se refiere este
artículo, empezarán a contar del 1° de enero de 1970.".