Texto oficial
ARTICULO 1° Respecto de los saldos de los créditos a
que se refiere el artículo 1°, concedidos con anterioridad
a la fecha de publicación de esta ley y siempre que cumplan
con los requisitos señalados en el citado precepto, la
conversión será obligatoria para el Banco del Estado de
Chile cuando lo soliciten los deudores interesados dentro
del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia
de esta ley.