Texto oficial
ARTICULO 7° Las sociedades anónimas que practiquen sus
balances en fechas distintas del 30 de junio o 31 de
diciembre, deberán reformar sus estatutos antes del 30 de
junio de 1970, fijando como fecha de sus balances una de las
dos fechas mencionadas sin que sea necesaria la
autorización del Servicio de Impuestos Internos, y
estableciendo como época de celebración de la Junta
Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la
fecha del balance anual.
La reforma de estatutos a que se refiere el inciso
anterior deberá observarse desde el año calendario 1970,
sin perjuicio de que las sociedades anóminas que practican
sus balances al 31 de enero o 28 de febrero de 1969 lo hagan
por última vez en dichas fechas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 17.073.
Los administradores de las sociedades anónimas podrán
solicitar la aprobación suprema de las reformas señaladas,
sin que sea necesaria la intervención de la Junta de
Accionistas para dicha reforma.
Las escrituras públicas en que se haga la modificación
de que habla el presente artículo estarán libres de
impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda
aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas
escrituras.".