Texto oficial
ARTICULO 2 bis.- Para hacer efectiva la obligación de
seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones
adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras
de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un
sistema único de gestión de las acciones de cobranza de
cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título
III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema
Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida
por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado
decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de
la cotización establecida para el Seguro Social
Previsional, participará en el Sistema Único y
contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y
con las mismas facultades y obligaciones que las
Administradoras.