Texto oficial
ARTICULO 3° Para los efectos dispuestos en el artículo
2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se
calcularán por las instituciones de seguridad social y se
pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya
regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a
que corresponden las imposiciones.
Se presumirá de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo
hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido
practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el
pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.
Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere
el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director
Nacional o el Gerente General de la institución de
seguridad social, requerirán la individualización de los
trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o
las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a
que ellas se refieren, los períodos que comprenden las
cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones
por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.