Texto oficial
ARTICULO 2 quáter.- Para efectos de emitir la
resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar
la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las
Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de
Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza
de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para
que emita en los mismos términos una Resolución Única, la
que deberá:
1. Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones
son objeto de cobro unificado.
2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios
o explotaciones a que las cotizaciones se refieren.
3. Singularizar los períodos que comprenden las
cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por
las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o
domicilio en que se prestaron los servicios.
4. Individualizar a cada una de las entidades que
concurren a la cobranza unificada en la misma resolución.
Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al
mandatario emisor de la Resolución Única.
Los períodos incluidos en la Resolución Única
deberán corresponder al mismo año calendario para todas
las entidades, trabajadores y un mismo demandado.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el
Instituto de Previsión Social no podrán emitir una
Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando
previamente se ha presentado demanda por el mismo período y
trabajador.
La presentación de la demanda unificada no podrá
comprender más de una Resolución Única.