Texto oficial
ARTICULO 6° La forma de las notificaciones se regirá
por las normas establecidas en el Libro Primero del Código
de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la
demanda y el requerimiento de pago se efectuarán por el
modo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo,
y será para estos efectos lugar habilitado cualquier
domicilio que el empleador tenga registrado en la
institución de previsión o de seguridad social.
Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación
de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada
por el tribunal mediante envío de correo electrónico a una
casilla digital designada para tal efecto, siempre que el
empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante
declaración contenida en la planilla de pago de
cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda.
En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y
el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto
podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún
otro medio que la parte designe.
La ejecutante pagará al ministro de fe por cada
actuación en que intervenga, los derechos que fije el
arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva,
sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la
carga de las costas.
La notificación de la demanda, del requerimiento de
pago y de la sentencia de primera instancia podrá
realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile,
sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso
para un receptor o empleado del tribunal.
Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar
notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones
a petición de las instituciones de previsión o seguridad
social, a menos que el juez se las asigne mediante
resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio
trabajador.
Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el
empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de
ésta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal e
identifique la causa en tramitación. En estos casos, el
tribunal autorizará a la institución de previsión o de
seguridad social el retiro de los fondos consignados.
Si la consignación se efectúa por un tercero, aun sin
estar emplazado el deudor, el Tribunal podrá autorizar a la
institución de seguridad social para retirar los fondos,
pero bajo apercibimiento de restitución dentro de tercero
día, acreditada que sea la extinción de la obligación u
otra causa que justifique simple error en la consignación.