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Artículo 22 de la Ley 17.322

Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28919 / 8636810.

Texto oficial

LEY 18137 Artículo 22° Los empleadores, como asimismo sus Art. 1° N° 1 representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por D.O. 05.07.1982 cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, LEY 20023 aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor Art. 1° N° 21 a) de las instituciones de seguridad social social, estarán D.O. 31.05.2005 obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias cotizaciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se LEY 20288 extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste Art. 2° fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas D.O. 03.09.2008 declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día Sábado, Domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas LEY 18196 adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en Art. 27 N° 1 a) que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente D.O. 29.12.1982 se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un LEY 18196 interés penal equivalente a la tasa de interés corriente Art. 27 N° 1 b) para operaciones reajustables en moneda nacional a que se D.O. 29.12.1982 refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el LEY 20023 reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el Art. 1° N° 21 b) inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al D.O. 31.05.2005 interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, LEY 18196 caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. Art. 27 N° 1 En todo caso, para determinar el interés penal se c) y d) aplicará la tasa vigente al día primero del mes D.O. 29.12.1982 inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dic ho LEY 19260 interés se capitalizará mensualmente. Art. 1° N° 3 D.O. 04.12.2003