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Artículo 3 de la Ley 17.326 · Modifica a la ley n.° 15.840. otras materias

Modifica a la ley n.° 15.840. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28923 / 8284072.

Texto oficial

Artículo 3.°- No podrá ponerse término a los contratos de trabajo de los periodistas que se desempeñen en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y agencias de noticias, antes y hasta ciento veinte días después de una elección presidencial, sino con previa autorización del Juzgado del Trabajo respectivo, la que éste podrá conceder sólo en los casos indicados en el artículo 2.° de la ley N.° 16.455, con excepción de los números 1), 9), 10), 12) y 13). Los contratos de trabajo de los periodistas a que se refiere el inciso anterior y a los que se les hubiere puesto término por alguna de las causales mencionadas en los artículos 1), 9), 10) y 13) del artículo 2.° de la ley N.° 16.455 durante el lapso comprendido entre el 28 de Abril del presente año y la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a una indemnización, a la que se imputará las sumas que legal o convencionalmente hubiere pagado la respectiva empresa por este mismo concepto, equivalente a un mes de sueldo por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo serán conocidas por el Juzgado del Trabajo respectivo y se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley N.° 16.455, aplicándose lo señalado en el inciso segundo del artículo 10.° y en los artículos 11.° y 13.° de la referida ley, en los casos pertinentes.