Texto oficial
Artículo 2.°- El Fondo de Desahucio establecido por el artículo 80 de la ley N.° 15.840 se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas:
a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y
b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley N.° 15.840 y que tienen el derecho concedido en el artículo 80 de ésta, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación.
El citado Fondo será de reparto.
Facúltase al Presidente de la República para establecer las modalidades con que se concederán los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos.
Facúltase, asimismo, para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la organización y las condiciones de funcionamiento del Fondo de Desahucio a que se refiere este artículo, estableciendo las normas que permitan su armonización con el régimen de indemnización por años de servicios del D.F.L. N.° 243 de 1953, a fin de evitar la acumulación de beneficios de la misma naturaleza.