Texto oficial
ARTICULO 21° La modificación a que se refiere el
artículo anterior, regirá:
a) Para los productores independientes de piscos desde
el 1° de febrero de 1970; en consecuencia, el impuesto
pagado en exceso desde esa fecha hasta la publicación de la
presente ley, les será dado de abono a futuros pagos del
mismo impuesto;
b) Para las cooperativas pisqueras, desde el día
primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta
ley.