Texto oficial
ARTICULO 20° Sustitúyese el inciso 4° del artículo
80° de la ley 17.105, por el siguiente:
"Los piscos pagarán el impuesto establecido en el
inciso 1° de este artículo con una tasa del 16%, siempre
que sean elaborados por productores que tengan destilatorios
ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera,
que sean embotellados en dicha zona y con marcas de su
propiedad exclusiva. Los piscos elaborados por cooperativas
con uvas o alcoholes de sus cooperados y que cumplan además
con todos los requisitos indicados precedentemente, pagarán
sólo el 50% de la tasa indicada, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 55°, letra a) del decreto con
fuerza de ley RRA. 20, publicado en el Diario Oficial de 5
de abril de 1963.".