Texto oficial
Artículo 9°.- A partir de 1971, de los fondos a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 5°, y por el
período de tres años, se pondrá a disposición de la
Armada Nacional la cantidad de E° 2.000.000,- anuales, para
la recuperación, restauración y conservación de sus
reliquias históricas.