Texto oficial
Artículo 12°.- Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, calificada por el Consejo, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.