Texto oficial
Artículo 23°.- El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.
Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28927 / 5981056.