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Artículo 24 de la Ley 17.330 · Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28927 / 5981058.

Texto oficial

Artículo 24°.- Sólo los Capitanes y Pilotos inscritos en los registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o aportes periódicos al Colegio, podrán ejercer la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante Nacional y desempeñarse en tal calidad en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional. La disposición anterior no será obligatoria en aquellas naves de tráfico regional que naveguen en zonas costeras delimitadas, aguas interiores, ríos, lagos y canales del país, para las que se contempla el empleo de Patrones regionales u otros profesionales de título restringido similar.