Texto oficial
Artículo 29°.- En uso de las facultades que le confiere el artículo 13°, letra a) de la presente ley, el Consejo General podrá aplicar a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad o ética profesional, algunas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada verbal;
b) Censura por escrito;
c) Multa que podrá oscilar entre un cuarto y dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Valparaíso del año correspondiente.
Los Consejos Regionales podrán, también aplicar las sanciones anteriores; pero la resolución que las aplique será apelable ante el Consejo General dentro del plazo de quince días.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses. Para adoptar esta sanción se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los Consejos;
e) Cancelación de la inscripción en el Colegio, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo deberá oir al profesional acusado, quien tendrán un plazo de 30 días, contado desde la notificación del reclamo establecido en su contra, para presentar verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes, los que deberán ser considerados por el Consejo. Vencido el plazo de 30 días sin que se presenten descargos, el Consejo resolverá en rebeldía del inculpado. La notificación del reclamo al acusado la hará personalmente el secretario del Consejo o por carta certificada.
La resolución que cancele la inscripción de un Capitán o Piloto en el Colegio será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de 30 días.
Ejecutoriada la resolución que impone la suspensión o cancelación, se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.