Texto oficial
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) El artículo 27° pasa a ser artículo 28° y éste
pasa a ser artículo 27°.
En el artículo 27°, que pasa a ser artículo 28°,
sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o";
intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo
"nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos";
colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e
intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y
la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".
2) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36°:
"Artículo 36° La calidad de propietario de empresas
individuales, socio de sociedades de personas, accionista de
sociedades anónimas o directores o gerentes de tales
sociedades no dará derecho a la asignación a ningún
título de viviendas que se imputen al tributo que establece
la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos
imputados, salvo los siguientes casos:
a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la
Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la
respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su
personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia,
y
b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital
no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A"
para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso,
sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o
empresarios que acrediten ante la Corporación de la
Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo,
el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o
Sociedades.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será
sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa
a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de
la contribución territorial anual que grave al inmueble, y,
en casos de reiteración, se podrá duplicar las multas
aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el
cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta
Directiva de la Corporación de la Vivienda".
3) Agrégase el siguiente artículo 29° bis:
"Artículo 29° bis Decláranse de utilidad pública y
facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar,
a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los
contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e),
f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas
imputadas y las construidas o adquiridas total o
parcialmente con fondos imputados mediante las vías
señaladas en los artículos 6°, 8°, 9° y 11° de la
presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de
la adopción del acuerdo de expropiación.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará
también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos
de reinversión.
Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes
respecto de las viviendas construidas por las sociedades a
que se refiere el artículo 16°, cuando tales viviendas
hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o
socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación
o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos
imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo
16°.
La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda
determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según
su valor provisional, el monto de la indemnización que
corresponderá al expropiado, teniendo en considera ción
los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor
de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación
tributaria que establece esta ley o al valor de fondos
imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o
construcción; el estado en que se encuentre en el momento
de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento
de la adopción del acuerdo de expropiación, sin
considerar, respecto de este último, los aumentos que
pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio
contribuyente durante los doce meses inmediatamente
anteriores.
Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea
incompatible con lo dispuesto en este artículo, las
disposiciones de los artículos 24° a 36° de la ley 5.604,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo 103,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero
de 1968, publicado en el "Diario Oficial" del 15 de marzo de
1968, y sus modificaciones posteriores.
La indemnización se pagará con una parte al contado
equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de
la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas
anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro
para la vivienda", según su valor provisional al momento
del pago.
La indemnización que se fije en definitiva por la
vivienda será considerada como su valor de reinversión de
manera que la Corporación procederá al pago de dicha
indemnización acreditando en cuenta especial de
reinversión del expropiado las cuotas anuales que
correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común
acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en
caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en
la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante
el correspodiente certificado de depósito. De los fondos
así depositados podrá girar el expropiado para la
construcción o adquisición de "viviendas económicas" en
primera transferencia.
Las viviendas expropiadas por la Corporación de la
Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en
cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que
corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o
por el que determine la justicia ordinaria en caso de
reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales
reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador
deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota
al contado, como requisito previo para que esta Corporación
adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los
empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las
cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la
Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán
sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán
extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el
artículo 61° de la ley 16.391.
La Corporación de Servicios Habitacionales y las
Asociaciones de Ahorro y Préstamos no podrán conceder
créditos destinados al pago del valor de las viviendas a
que se refiere este artículo.
La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los
respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el
expropiado plazos inferiores al pago que los establecidos en
los incisos anteriores.
Cuando se trate de viviendas que hubieren sido
construídas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con
parte de fondos imputados y parte de fondos propios del
contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas
especiales:
a) Si la vivienda, al momento de su construcción,
adquisición o dación en pago tuviere una inversión de
fondos propios superior al 50% de los respectivos valores,
el dueño podrá enervar la acción de expropiación
enterando al contado el valor de reinversión que
corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito
directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su
consignación a la orden del tribunal que conozca de la
expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para
reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así
pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la
cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda a
nombre del expropiado.
b) Si la vivienda, al momento de su construcción,
adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una
inversión de fondos propios del contribuyente inferior al
50% de los respectivos valores, el monto de los fondos
propios invertidos le será pagado directamente al
expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el
término de cinco años, incluido en este valor la cuota al
contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de
ahorro para la vivienda", según su valor provisional al
momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a
contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los
fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago
del saldo del valor de indemnización.
No serán expropiables para las finalidades de este
artículo:
1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas
que las empresas hayan construído o adquirido para el uso
de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren
dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;
2) Las viviendas que sean indispensables para el
servicio permanente de las empresas o para la oportuna
atención de emergencias, circunstancia que se calificará
por decreto supremo, a través del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo, y
3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una
antigüedad inferior a dos años, contados desde la
autorización de la imputación; las viviendas construídas
y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros
años contados desde su adquisición o construcción, y las
viviendas dadas en pago o adjudicadas por las sociedades a
que se refiere el artículo 16°, durante los dos primeros
años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las
respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.
Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán
sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa
autorización de la Corporación de la Vivienda, e
hipotecadas a favor de esa institución con el fin de
caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.
El empleado u obrero adquirente de estas viviendas
podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelar
anticipadamente.
Se aplicarán las normas de este artículo a las
viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento,
comodato o por cualquier otro título a personas que no
pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la
Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de
venta a los respectivos trabajadores, atendiendo
especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a
la renta del grupo familiar.
Estas expropiaciones también podrán favorecer al
trabajor jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido,
siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a
la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.
El reglamento determinará especialmente el sistema que
aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las
peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las
normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de
fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que
los ex empleados y obreros del contribuyente podrán
solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere
este artículo, y la aplicabilidad de los adquirentes de los
procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de
sistemas de seguros de incendio, desgravamen y
desocupación.