Texto oficial
Artículo 20.- Se entiende, por autorización el permiso
otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier
forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los
modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La autorización deberá precisar los derechos
concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de
duración, la remuneración y su forma de pago, el número
mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados
o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas
las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho
de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá
ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el
Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos
derechos mayores que aquellos que figuren en la
autorización, salvo los inherentes a la misma según su
naturaleza.